Nueva constitución de Chile/Comisión 9
La comisión 9 de la convención constituyente, es la encargada de crear normas para garantizar derechos a los pueblos indígenas y la plurinacionalidad.
Integrantes de la comisión
editarCoordinador
Coordinadora
Abogado Secretario
- Sra. Daniela Abarzúa Órdenes
Secretaria Ejecutiva
- Sr. Claudia López Guzmán
Integrantes
- Sra. Tiare Aguilera Hey
- Sra. Amaya Alvez Marín
- Sr. Victorino Antilef Ñanco
- Sr. Marcos Barraza Gómez
- Sr. Alexis Caiguan Ancapan
- Sra. Rosa Catrileo Arias
- Sr. Eric Chinga Ferreira
- Sr. Eduardo Cretton Rebolledo
- Sra. Alejandra Flores Carlos
- Sr. Félix Galleguillos Aymani
- Sra. Isabel Godoy Monardez
- Sra. Lidia González Calderón
- Sr. Luis Jiménez Cáceres
- Sra. Francisca Linconao Huircapán
- Sra. Natividad Llanquileo Pilquimán
- Sra. Elisa Loncon Antileo
- Sra. Isabella Mamani Mamani
- Sr. Helmuth Martínez Llancapan
- Sr. Adolfo Millabur Ñancuil
- Sra. Ivanna Olivares Miranda
- Sra. María Ramona Reyes Painequeo
- Sra. María Angélica Tepper Kolossa
- Sr. Fernando Tirado Soto
Artículos (Borrador)
editarLos siguientes artículos citados están sujeto a modificaciones y no necesariamente corresponden a la comisión en cuestión.[1]
Capítulo I. Principios y disposiciones generales
editarArt.12 Plurilungüismo
editarChile es un Estado plurilingüe, su idioma oficial es el castellano y los idiomas de los pueblos indígenas serán oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad poblacional de cada pueblo indígena. El Estado promueve el conocimiento, la revitalización, la valoración y el respeto de las lenguas indígenas de todos los pueblos del Estado plurinacional.
Capítulo II. Derechos fundamentales y garantías
editarArt.4 Identidad e integridad cultural
editarLos pueblos y naciones indígenas y sus miembros tienen derecho a la identidad e integridad cultural, y a que se reconozcan y respeten sus cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias.
Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
Art.6 Titularidad de los derechos
editarLos Pueblos y Naciones Indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
Art.14 Derecho a la salud
editarLos pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los componentes naturales que las sustentan. El Sistema Nacional de Salud reconoce, protege e integra estas prácticas y conocimientos como también a quienes las imparten, conforme a esta Constitución y la ley.
Art.17 Reconocimiento de símbolos
editarEl Estado reconoce los símbolos y emblemas de los distintos pueblos indígenas.
Art.25 Derecho a la consulta de pueblos y naciones indígenas.
editarLos pueblos y naciones indígenas tienen el derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe.
Artículos texto definitivo CPR-2022
editarLos siguientes artículos citados representan los artículos referentes a derechos de los pueblos indígenas y la plurinacionalidad que aparecen en la propuesta oficial de Constitución.[2]
Capítulo I. Principios y disposiciones generales
editarArtículo 5.
editar1. Chile reconoce la coexistencia de diversos pueblos y naciones en el marco de la unidad del Estado.
2. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
3. Es deber del Estado respetar, promover, proteger y garantizar el ejercicio de la libre determinación, los derechos colectivos e individuales de los cuales son titulares y su efectiva participación en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación política en órganos de elección a nivel comunal, regional y nacional, así como en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones.
Artículo 12.
editar1. El Estado es plurilingüe. Su idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas son oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad poblacional de cada pueblo y nación indígena. El Estado promueve su conocimiento, revitalización, valoración y respeto.
2. Se reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural y oficial de las personas sordas, así como sus derechos lingüísticos en todos los ámbitos de la vida social.
Artículo 13.
editar1. Son emblemas nacionales de Chile la bandera, el escudo y el himno nacional.
2. El Estado reconoce los símbolos y emblemas de los pueblos y naciones
indígenas.
Artículo 14.
editar1. De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la convivencia y la solución pacífica de los conflictos y con el reconocimiento, el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
2. Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona de paz y libre de violencia; impulsa la integración regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.
Capítulo II. Derechos fundamentales y garantías
editarArtículo 18.
editarLos pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
Artículo 25.
editarEstá prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.
Artículo 34.
editarLos pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía; al autogobierno; a su propia cultura; a la identidad y cosmovisión; al patrimonio; a la lengua; al reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos, en su dimensión material e inmaterial y al especial vinculo que mantienen con estos; a la cooperación e integración; al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades, propias o tradicionales; y a participar plenamente, si así́ lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 44.
editar1. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los
componentes naturales que las sustentan.
2. Asimismo, reconoce, protege e integra las prácticas y conocimientos de los
pueblos y naciones indígenas, así como a quienes las imparten, conforme a
esta Constitución y la ley.
Artículo 54.
editarReconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la producción de alimentos.
Artículo 55.
editarEl Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos y naciones indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales.
Artículo 58
editarLa Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y abastecimiento.
Artículo 65
editar1. Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes tienen derecho a la
identidad e integridad cultural y al reconocimiento y respeto de sus
cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias.
2. Se prohíbe la asimilación forzada y la destrucción de sus culturas.
Artículo 66
editarLos pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe.
Artículo 79
editar1. El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de
los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.
2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado
establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización,
demarcación, titulación, reparación y restitución.
3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad
pública e interés general.
4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas
tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u
ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su
existencia colectiva.
Artículo 96
editarEl Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas eficaces para garantizar su ejercicio.
Artículo 102
editar1. El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, adoptará
medidas positivas para la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento
del patrimonio cultural indígena.
2. Asimismo, reconoce el patrimonio lingüístico constituido por las diferentes
lenguas indígenas del territorio nacional, las que son objeto de revitalización
y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables.
3. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la repatriación
de sus objetos de cultura y restos humanos. El Estado adoptará mecanismos
eficaces para su restitución y repatriación. A su vez, garantiza el acceso a su
patrimonio, incluyendo objetos de su cultura, restos humanos y sitios
culturalmente significativos para su desarrollo.
Artículo 114
editarToda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos y naciones indígenas del país.
Artículo 119
editarEn el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus integrantes o la Defensoría del Pueblo.
Capítulo IV. Participación Democrática
editarArtículo 162.
editar1. En los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional,
regional y comunal se establecen escaños reservados para los pueblos y
naciones indígenas cuando corresponda y en proporción a su población
dentro del territorio electoral respectivo. Sus requisitos, forma de
postulación, número y mecanismos de actualización serán determinados por
la ley.
2. Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos
y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro
Electoral Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el
Servicio Electoral sobre la base de los archivos que conservan los órganos
estatales, de los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus
miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se
autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.
Capítulo VI. Estado Regional y Organización Territorial
editarArtículo 187
editar1. El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y
territorios especiales.
2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones
autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía
política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e
intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio
propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en
atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y
la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza.
3. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades
territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de
antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y
económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante
de sus habitantes.
4. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del
carácter único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión
territorial.
Artículo 190
editarLas entidades territoriales y sus órganos deben actuar coordinadamente en cumplimiento de los principios de plurinacionalidad e interculturalidad; respetar y proteger las diversas formas de concebir y organizar el mundo, de relacionarse con la naturaleza; y garantizar los derechos de autodeterminación y de autonomía de los pueblos y naciones indígenas.
Artículo 191
editarParticipación en las entidades territoriales en el Estado regional.
1. . Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a
participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas,
comprendiendo en ella la formulación, la ejecución, la evaluación, la
fiscalización y el control democrático de la función pública, con arreglo a la
Constitución y las leyes.
2. Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el
consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que
les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.
Artículo 234
editar1. La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de
personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los
pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en
coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado
reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas para
el cumplimiento de sus fines.
2. La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un
procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las
autonomías territoriales indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a
requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de
sus autoridades representativas.
Artículo 235
editarLa ley deberá establecer las competencias exclusivas de las autonomías territoriales indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales. Las autonomías territoriales indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas.
Capitulo VII. Poder Legislativo
editarArtículo 252
editarLos escaños reservados en el Congreso de Diputadas y Diputados para los pueblos y naciones indígenas serán elegidos en un distrito único nacional. Su número se define en forma proporcional a la población indígena en relación con la población total del país. Se deben adicionar al número total de integrantes del Congreso. La ley regulará los requisitos, los procedimientos y la distribución de los escaños reservados.
Votaciones
editarArtículo | Votos a favor | Votos en contra | Abstenciones | No vota |
---|---|---|---|---|
Art. 1 | 19 | 1 | 1 | 4 |
Art. 2 | 13 | 0 | 9 | 3 |
Art. 3 | 11 | 0 | 12 | 2 |
Art. 4 | 9 | 1 | 13 | 2 |
Art. 5 | 2 | 4 | 17 | 2 |
Art. 6 | 1 | 3 | 19 | 2 |
Art. 7 | 11 | 1 | 11 | 2 |
- Art. 1 Transitorio, Convencionales González, Calderon, Loncon, Aguilera, otras y otros.
- Art. 2 Transitorio, Convencional Chinga.
- Art. 3 Transitorio, Convencional Chinga.
- Art. 4 Transitorio, Convencionales Aguilera Hey, Otras y Otros.
- Art. 5 Transitorio, Convencionales Aguilera Hey, Otras y Otros.
- Art. 6 Transitorio, Convencionales Aguilera Hey, Otras y Otros.
- Art. 7 Transitorio, Convencionales Aguilera Hey, Otras y Otros.
Comparación constituciones
editarConstitución 2022 | Constitución 1980 |
---|---|
(Borrador- COMISION 1 SISTEMA POLITICO)Artículo 4.- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado. PENDIENTE. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley. | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 1 SISTEMA POLITICO) Artículo 5.- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares. En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.” | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 3 FORMA DE ESTADO) Artículo 2.- De las Entidades Territoriales. El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales. Las entidades territoriales autónomas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la República, de acuerdo a la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la Naturaleza. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes, de acuerdo con la Constitución y la ley. | Artículo 110.- Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas. La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional. |
(BORRADOR- COMISION 3 FORMA DE ESTADO)Artículo 5.- De la Autonomía de las entidades territoriales. Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos por la presente Constitución y la ley. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial. | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 3 FORMA DE ESTADO)Artículo 10.- De la Plurinacionalidad e interculturalidad en el Estado Regional. Las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todo su actuar el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónico e integral; la distribución equitativa del poder y de los espacios de participación política; el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas que se hablan en ellas, propiciando el entendimiento intercultural, el respeto de formas diversas de ver, organizar y concebir el mundo y de relacionarse con la naturaleza; la protección y el respeto de los derechos de autodeterminación y de autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con el resto de las entidades territoriales. | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 4 DERECHOS FUNDAMENTALES)Artículo 8.- Concejo municipal. El concejo municipal es el órgano colegiado de representación popular y vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, en conformidad a la Constitución y la ley. El concejo municipal estará integrado por el número de personas que determine la ley, en proporción a la población de la comuna, según los criterios de inclusión, paridad de género y escaños reservados para pueblos y naciones indígenas considerando su población dentro de la jurisdicción electoral respectiva. La elección de concejales y concejalas será por sufragio universal, directo y secreto, en conformidad a la ley. Los concejales o concejalas ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser reelegidos o reelegidas consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que los concejales y concejalas han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato. La ley y el estatuto comunal determinarán las normas sobre organización y funcionamiento del concejo. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley. | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 6 SISTEMAS DE JUSTICIA)Artículo 1.- La función jurisdiccional. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a la Constitución y las leyes, así como los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella. Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad. | Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos |
(BORRADOR- COMISION 6 SISTEMAS DE JUSTICIA) Artículo 2.- Pluralismo jurídico. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 6 SISTEMAS DE JUSTICIA) Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte | Nada dice |