Nueva constitución de Chile/Comisión 3/Sesión 62

Toda esta información otorgada por la comisión constituyente [1].

Introducción

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A continuación se muestra la sesión 62a de la Comisión 3, constitutiva, celebrada el martes 26 de abril de 2022, de 09:00 a 11:30 Horas.

Asistencia

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Orden del día

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Artículo 1.- De los tributos

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El sistema tributario se funda en los principios de igualdad, progresividad, coherencia, no confiscatoriedad, solidaridad y justicia material; tendrá dentro de sus objetivos la reducción de las desigualdades y la pobreza.

Los tributos y los beneficios tributarios se crean, modifican o suprimen por ley, salvo aquellas tasas y contribuciones especiales que, conforme a esta Constitución y la ley correspondiente y dentro de su jurisdicción, puedan ser establecidas por las entidades territoriales. En el ejercicio de las potestades tributarias, se deberán respetar los principios del sistema.

El ejercicio de la potestad tributaria admite la imposición de tributos que respondan a criterios extrafiscales debiendo tener en consideración límites tales como la necesidad, razonabilidad y transparencia.

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Artículo 3.- De la afectación

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Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán al erario público del Estado o a las entidades territoriales según corresponda conforme a la Constitución.

Excepcionalmente, la ley podrá crear tributos de afectación en favor de las entidades territoriales referidos a actividades o bienes con una clara identificación con los territorios, la prevención de contaminación medioambiental, la conservación y reparación de los ecosistemas, salud o educación. Una ley marco fijará los criterios para la creación de estos tributos.

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Total 25
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Artículo 5.- Multas y sobreprecios sobre externalidades negativas ambientales o de actividades económicas

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La ley dictada por el Congreso Plurinacional puede establecer multas y sobreprecios sobre las externalidades negativas ambientales o de actividades económicas, tales como cargas sobre la emisión de carbono, residuos tóxicos u otras substancias semejantes.

Esta ley debe definir criterios de compensación para las Comunas Autónomas afectadas por las externalidades o actividades sujetas a este impuesto.

Artículo 6.- Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales

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La Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales es el órgano de carácter técnico cuya misión es proponer las fórmulas de redistribución de los ingresos fiscales al Poder Legislativo u otras instituciones de acuerdo a la Constitución y la ley.

La ley determinará la composición y elección de sus miembros, para lo cual deberá considerar criterios equitativos de participación y representación de las entidades territoriales.

Sin perjuicio de las atribuciones consagradas al Consejo de Gobernaciones, dicha ley determinará la organización y competencias de la Comisión, la que deberá considerar, al menos, las siguientes:

1. Recopilar y sistematizar la información necesaria para definir la redistribución de los ingresos fiscales.

2. Proponer una fórmula para la redistribución de los ingresos fiscales de los impuestos del artículo 2 y de las regalías.

3. Proponer una fórmula para la redistribución interregional e intercomunal establecidas en el artículo 18 (43 ter_TS) y en el artículo 19 (43 quater_TS) habiendo considerado las transferencias verticales.

4. La cuantificación de los costos fijos y variables que conlleve la transferencia de competencias desde el Estado a las entidades territoriales.

5. Proponer los montos para contribuir periódicamente al Fondo Fiduciario de Territorios Especiales.

6. Colaborar en la preparación de informes financieros de los proyectos de ley presentados por el poder legislativo que impliquen gastos con destinación regional o comunal, según lo establecido en la Constitución, así como informes y estudios económicos.

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Artículo 7.- Fondo fiduciario para Territorios Especiales

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La ley creará un Fondo Fiduciario para Territorios Especiales.

La ley regulará la administración del Fondo Fiduciario para Territorios Especiales, cuyos recursos serán destinados exclusivamente a los fines para los cuales fueron creados.

El Fondo Fiduciario obtendrá recursos de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 (33_TS) N°5.

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Artículo 9.- De los ingresos de las entidades territoriales autónamas

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Las entidades territoriales tendrán las siguientes fuentes de ingresos:

1. Los recursos que para su funcionamiento o inversión les sean asignados en la Ley de Presupuestos del Estado.

2. Los ingresos que recauden de las tasas, contribuciones e impuestos de afectación regional o local establecidos de conformidad con los límites señalados en la Constitución y las leyes.

3. Los recursos que por ley provengan de los tributos que les sean destinados o en que coparticipen en la recaudación.

4. Los recursos que les correspondan en la distribución de fondos de compensación que se establecen en la Constitución y las leyes.

5. Los recursos que les correspondan por transferencias directas supletorias y solidarias y por la redistribución interregional e intercomunal.

6. Los recursos que obtengan vía endeudamiento en los casos y con los límites que dispone la Constitución y la ley.

7. Los ingresos que obtengan por la administración y explotación de su patrimonio.

8. Las donaciones, herencias y legados que reciban.

9. Otros que determine la Constitución y la ley.

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Artículo 10.- Distribución de las potestades tributarias

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Las entidades territoriales, dentro de su territorio y en conformidad a la Constitución, podrán crear, modificar y derogar tasas y contribuciones y beneficios aplicables a ellas.

La ley podrá crear tributos de afectación a favor de las entidades territoriales, como asimismo establecer impuestos regionales, comunales, insulares o especiales, sobre actividades o bienes de clara identificación regional o local.

La ley determinará el marco general para la creación de impuestos de clara identificación regional o local, dejando a cada Asamblea Regional la regulación específica de estos, incluyendo la determinación de la base imponible, así como los rangos dentro de los cuales cada Asamblea podrá establecer la alícuota aplicable, su progresión o fórmula.

Las potestades tributarias se ejercerán coordinadamente, conforme a los principios constitucionales tributarios y los derechos fundamentales.

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Artículo 11.- Destino de los recursos tributarios

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Una vez recaudados, los recursos obtenidos por tributos ingresarán al patrimonio de la entidad territorial respectiva, sin perjuicio de la compensación fiscal establecida en virtud del mecanismo de redistribución interregional e intercomunal establecido en la Constitución.

Artículo 12.- Coparticipación en los impuestos

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Los ingresos fiscales generados por impuestos serán redistribuidos entre el Estado y las entidades territoriales en la forma establecida en la ley de presupuesto anual, según la fórmula de coparticipación sugerida por la Comisión de Equidad Territorial.

Tanto en el cálculo de la fórmula de coparticipación sugerida por la Comisión de Equidad Territorial, así como en la deliberación para la dictación de la ley de presupuesto anual, deben ser considerados los siguientes criterios:

1. Conciliar el interés general de la República y los intereses de las entidades territoriales.

2. Evaluar periódicamente la capacidad fiscal, los índices de pobreza y de desigualdad, las brechas de inversión pública, las brechas de desarrollo territorial y la población y tamaño de las entidades territoriales.

3. La estabilidad macroeconómica de la República, el equilibrio presupuestario u otros criterios semejantes.

El Consejo de Gobernaciones puede proponer criterios adicionales para la elaboración de la fórmula de coparticipación y la dictación de la ley respectiva.

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Artículo 13.- Principios de autonomía y suficiencia

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Las entidades territoriales tendrán patrimonio propio y derecho a los recursos suficientes para cumplir las competencias que se les atribuyan, de los cuales podrán disponer autónomamente, salvo cuando se trate de transferencias condicionadas. Los costos fijos y variables de las competencias transferidas se cuantificarán por la Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales.

Artículo 14.- Principio de coordinación

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Las inversiones estatales en los territorios de las entidades territoriales requerirán la aprobación de sus autoridades respectivas, la que se otorgará en la forma que determine la ley, sin perjuicio de las excepciones que la Constitución y las leyes establecen.

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Artículo 15.- Equilibrio presupuestario y endeudamiento

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Las entidades territoriales en la elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos no podrán provisionar gastos superiores a los ingresos ordinarios, ni sus gastos ordinarios financiarse con ingresos extraordinarios.

Las entidades territoriales excepcionalmente podrán recurrir al endeudamiento en la forma establecida por la ley marco correspondiente. En este caso, el endeudamiento acumulado no podrá superar el 2% de los ingresos ordinarios de la entidad territorial aprobados en su presupuesto anual del año anterior. Extraordinariamente, autorizadas por una ley, las entidades territoriales podrán endeudarse por sobre el valor antes señalado, pero en ningún caso el endeudamiento acumulado podrá superar el 5% de los ingresos ordinarios contenidos en su presupuesto anual del año anterior. En ninguno de estos casos, el endeudamiento contará con la garantía del Estado. Las entidades territoriales deberán definir el correspondiente plan de amortización, el que deberá ser informado a los órganos de control correspondientes.

Los recursos obtenidos por la vía del endeudamiento obligatoriamente deberán destinarse a activos no financieros tales como inversiones en infraestructura o inmuebles y gastos de emergencia por causa de una calamidad o catástrofe dentro de sus respectivos territorios.

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Artículo 16.- Solidaridad interterritorial y fondos de compensación

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El principio de solidaridad interterritorial tiene por fin corregir los desequilibrios en la dotación de recursos económicos y naturales entre las entidades territoriales. Para tales efectos, se establecerán mecanismos razonables y justos tales como transferencias directas, subvenciones, beneficios fiscales, fondos de compensación territorial y mecanismos de redistribución fiscal interregional e intercomunal. Asimismo, la ley deberá establecer fondos solidarios de compensación para las entidades territoriales con una menor capacidad fiscal, que se conformarán anualmente mediante aportes mixtos, provenientes de las entidades territoriales y del Estado Central. Los criterios para determinar qué se entiende por menor capacidad fiscal serán determinados por ley.

Sin perjuicio de los demás fondos de compensación existentes, y de los fondos señalados en la Constitución, la ley establecerá al menos un fondo de desarrollo comunal y otro de desarrollo regional. La Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales sugerirá los montos anuales de transferencias a dichos fondos, los que serán determinados por ley.

La ley determinará, previa propuesta de la Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales, los aportes a los fondos que provendrán del Estado y de las entidades territoriales. La ley asignará anualmente a cada uno de estos dos fondos, a lo menos un 5% de recaudación tributaria del país, exceptuando los ingresos tributarios propios de las entidades territoriales.

Votación indicación 24
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Artículo 19.- Transferencia directa supletoria

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El Estado podrá efectuar transferencias directas a las entidades territoriales, para financiar proyectos específicos destinados al bienestar regional, comunal y autonómico indígena. El Estado deberá fundar sus transferencias directas en planes de Inversión en infraestructura pública, los que estarán basados en criterios tales como brechas de inversión pública, indicadores de pobreza y desarrollo territorial, o bien, en consideraciones que respondan al trato preferente a territorios especiales o poblaciones empobrecidas.

El Estado, en ejercicio de las facultades supletorias a que se refiere el artículo 30 inciso final de la Constitución, podrá efectuar transferencias directas a las entidades territoriales que corresponda.

Artículo 20.- Sostenibilidad ambiental

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El cuidado, el fortalecimiento y la recuperación del medio ambiente y los ecosistemas será una de las consideraciones al establecer, modificar, mantener o derogar tributos, beneficios tributarios o subsidios.

Cuando la ley, en cumplimiento del deber de sostenibilidad, establezca tributos, la ley deberá definir los criterios de compensación para las Comunas Autónomas afectadas por las actividades o externalidades sujetas a dichos tributos.

Votación indicación 26
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Artículo 23.- Garantías jurisdiccionales de la autonomía financiera

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Para hacer efectiva la autonomía financiera, incluidas las compensaciones territoriales en los términos consagrados en la Constitución, las entidades territoriales autónomas podrán recurrir a la jurisdicción constitucional, contenciosa administrativa u ordinaria competente, según corresponda.

Artículo 24.- Controles financieros

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Un órgano de carácter técnico, desconcentrado territorialmente, con autonomía administrativa y presupuestaria, controlará la legalidad de la actividad financiera, la gestión y los resultados de la administración de los recursos públicos. Su actuar deberá fundarse en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales y sociales.

Este órgano técnico, especialmente fiscalizará la elaboración y ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales, las que deberán efectuarse bajo las normas contables aplicables al sector público determinadas por ley.

Asimismo, la ley establecerá los mecanismos adecuados para incorporar un control ciudadano, democrático y participativo desde los territorios. El Estado promoverá la educación cívica de la ciudadanía en el control y la gestión de recursos públicos.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la ley regulará otros controles internos y auditorías periódicas independientes.

Con todo, serán públicos los informes de auditorías y los estados financieros de las entidades territoriales fiscalizadas.

Votación indicación 27
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A favor 9
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Artículo 25.- Transparencia tributaria

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En virtud del principio de transparencia e igualdad democrática, una vez al año, al concluir la operación de renta, el organismo competente publicará las rentas imponibles y cargas tributarias estatales, regionales y comunales determinadas por cada contribuyente de forma anónima, así como, los subsidios, subvenciones o bonificaciones pagadas que ordenen leyes de fomento a la actividad empresarial, incluyendo personas naturales y jurídicas, información que, en todo caso, deberá ser anónima.

La ley determinará la información a ser publicada y la forma de llevarla a cabo.

La Presidencia deberá incluir en la cuenta pública anual, las medidas adoptadas para disminuir la evasión y elusión de impuestos.

Votación indicación 29
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A favor 12
En contra 5
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Votación indicación 30
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A favor 16
En contra 3
Abstención 6
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Artículo 27.- Del ejercicio de la función pública

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La función pública se deberá brindar con pertinencia cultural y lingüística, adecuando las prestaciones que se entreguen de acuerdo con las características y particularidades de las personas beneficiarias de los servicios públicos.

La función pública se deberá brindar con pertinencia cultural y lingüística, atendiendo la existencia de los diferentes pueblos y naciones que habitan el territorio, adecuando las prestaciones que se entreguen, de acuerdo con las características y particularidades que presenten las personas beneficiarias de los servicios públicos.

Votación indicación 31
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A favor 19
En contra 0
Abstención 6
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Artículo 28.- De los servicios públicos

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El Estado definirá, monitoreará e implementará las políticas públicas, procurando que el ámbito geográfico supere el nivel regional y que sean necesarias para resguardar el carácter único e indivisible del Estado de Chile.

El Estado deberá incentivar y apoyar a aquellas comunidades urbanas o rurales que opten por sistemas autónomos, cooperativos, integrados y/o colectivos de estos servicios.

Las entidades territoriales participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística, en la forma prescrita por la ley.

Votación indicación 32
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A favor 19
En contra 4
Abstención 2
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Artículo 30.- Responsabilidad patrimonial del Estado

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El Estado será responsable por los daños que sus órganos causen a particulares por falta de servicio u otro título de imputación determinado en la Constitución o en la ley.

El Estado podrá siempre repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en dolo o imprudencia temeraria.

La ley regulará, en lo demás, el régimen jurídico de esta responsabilidad.

Votación indicación 33
Preferencia Total de votos
A favor 9
En contra 13
Abstención 2
No vota 1
Total 25
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Votación indicación 34
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A favor 15
En contra 4
Abstención 6
No vota 0
Total 25
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Artículo 31.- Organización Administrativa

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La Ley establecerá la organización básica de la Administración Pública en el nivel central y en las entidades territoriales, que será desarrollada por la potestad reglamentaria buscando el mejor y más eficiente desarrollo de sus funciones.

La ley podrá conferir potestades fiscalizadoras, instructoras, normativas y sancionatorias a los órganos de la Administración Pública. En ningún caso estas potestades implicarán ejercicio de jurisdicción.

Votación indicación 35
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A favor 18
En contra 5
Abstención 2
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Artículo 32.- Empleo público

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Se reconoce el derecho a la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga de quienes se desempeñen en la Administración Pública, salvo que en este último caso se paralicen servicios esenciales o se impida la continuidad del servicio público. La ley que regulará el ejercicio y límites de los derechos que indica este inciso.

Artículo 34.- Órgano especializado para la modernización de la Administración Pública

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Existirá un órgano especializado encargado de la elaboración de planes para promover la modernización de la Administración del Estado, monitorear la implementación de los mismos en las distintas instituciones públicas, elaborar diagnósticos periódicos sobre el funcionamiento de los servicios públicos y las demás atribuciones que establezca la ley.

El legislador se encargará de determinar la denominación de este órgano, además de su integración y procedimientos internos, estableciendo directrices y lineamientos que permitan una constante modernización de las instituciones públicas nacionales, regionales y locales, contando con unidades especializadas en cada gobierno regional y comunal.

Votación indicación 37
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 6
Abstención 0
No vota 0
Total 25
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Artículo 37

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El Estado fomentará los mercados locales, ferias libres y circuitos cortos de comercialización e intercambio de bienes, artesanías, alimentos u otros relacionados con la ruralidad.

Votación indicación 38
Preferencia Total de votos
A favor 3
En contra 13
Abstención 9
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 39
Preferencia Total de votos
A favor 20
En contra 0
Abstención 5
No vota 0
Total 25
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Artículo 38.- El Estado reconoce las prácticas e innovaciones materiales e inmateriales de las comunidades rurales como patrimonio común

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Se deberá fomentar procesos educativos, formales e informales, con temáticas locales, tanto históricas, fundacionales, étnicas, ecológicas, geológicas y económicas.

Se fomentará el desarrollo, financiamiento y acceso a tecnologías y conocimientos para la agricultura campesina e indígena, tanto de base científica, como de los saberes tradicionales.

Votación indicación 40
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 5
Abstención 3
No vota 0
Total 25
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Artículo 39

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El Estado reconoce la función social y ecológica de la tierra, el agua, el mar, por lo que deberá regular su uso, fomentar su restauración y manejo ecológico, así como limitar y prevenir la concentración de su propiedad.

El ordenamiento del territorio rural deberá proteger las aguas, conservar los suelos y prevenir su degradación.

Esta protección estatal, el manejo ecológicamente responsable, la prevención y restauración ante la degradación ambiental, estarán determinados por la ley y los estatutos regionales.

Votación indicación 41
Preferencia Total de votos
A favor 15
En contra 8
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 40

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Es deber del Estado garantizar el uso, manejo y libre intercambio de semillas y material vegetal de propagación.

No se permitirá la privatización de la capacidad reproductiva de plantas y animales.

Votación indicaciones 43 y 44
Preferencia Total de votos
A favor 16
En contra 6
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 41

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Las personas y los pueblos tienen el derecho fundamental a la alimentación. Las políticas agropecuarias, pesqueras y alimentarias del país deben ordenar su acción en pleno respeto de este derecho.

El Estado garantizará los mecanismos para que los habitantes del país tengan acceso económico, físico y oportuno a una alimentación sana, saludable, diversa, nutricionalmente completa, sin contaminantes, suficiente y culturalmente adecuada.

Será deber del Estado apoyar la agricultura campesina e indígena, la recolección artesanal, la pesca artesanal, las ferias libres, los mercados locales y el canal alimentario agropesquero tradicional como pilares fundamentales de la producción y abastecimiento de alimentos.

Votación indicación 45
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 2
Abstención 5
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 42

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El Estado reconoce la soberanía alimentaria como el derecho fundamental de los pueblos a determinar libremente y poner en práctica sus propios sistemas de producción, procesamiento y distribución de alimentos.

La ley deberá regular los plaguicidas, agroquímicos, aditivos y transgénicos sobre la base del principio precautorio.

No se permitirá el uso de plaguicidas ni agroquímicos altamente peligrosos que pongan en riesgo la salud humana y los ecosistemas.

Votación indicación 46
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 5
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 43

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El Estado reconoce la actividad laboral, ejercida y desarrollada en la ruralidad, como una forma especial de trabajo, garantizando sus derechos laborales y de seguridad social.

Artículo 44

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El Estado apoyará y promoverá la transición agroecológica, considerando la ciencia y los conocimientos tradicionales, fomentando el desarrollo de tecnologías y garantizando mecanismos de apoyo técnico y financiero para esta transición.

Artículo 45

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El Estado tomará las medidas necesarias para superar las desigualdades entre los territorios rurales y urbanos, promoviendo la equidad territorial. Asimismo, implementará políticas públicas para promover, respetar y garantizar los derechos de los habitantes presentes en los territorios rurales, con especial consideración a los derechos de las mujeres, niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos mayores.

El Estado promoverá y asegurará el acceso prioritario de la mujer a la tierra y el agua.

Votación indicación 47
Preferencia Total de votos
A favor 21
En contra 0
Abstención 4
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 46

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El Gobernador o Gobernadora y la Asamblea Regional deberán establecer los mecanismos, normas y políticas necesarias para asegurar y fomentar la conectividad de toda la región, con especial cuidado de los sectores rurales, aislados y de difícil acceso. Esto se realizará en consulta con el Consejo de Alcaldes y Alcaldesas y las políticas que se establezcan a nivel nacional.

El Gobernador o Gobernadora deberá establecer mecanismos de evaluación para las empresas relacionadas a conectividad que incorpore la participación ciudadana en la forma establecida en esta Constitución y las leyes.

Votación indicación 48
Preferencia Total de votos
A favor 15
En contra 2
Abstención 8
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 47

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Para tal efecto, la Presidencia de la República propondrá una quina al Gobierno Regional para que éste, con acuerdo de la Asamblea Regional, responda en el plazo de 30 días contados desde la presentación. La respuesta deberá indicar una terna/dupla confeccionada a partir de la quina originalmente propuesta, y sobre la cual el Presidente de la República deberá determinar la designación.

Será facultad del Gobierno Regional, con acuerdo de la Asamblea Regional, solicitar a la Presidencia de la República, al ministro o ministra respectivo o a la jefatura nacional del servicio público, según corresponda, la remoción de los jefes regionales de los servicios públicos nacionales con presencia en la Región. Esta solicitud deberá fundarse en motivos graves y calificados en consideración de la naturaleza y función de la respectiva jefatura.

Votación indicación 51
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 7
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 48

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Las regiones autónomas, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer sus plantas de personal y los órganos o unidades de su estructura interna, en conformidad a la Constitución y la ley.

Estas facultades serán ejercidas por el Gobernador o Gobernadora Regional, previo acuerdo de la Asamblea Regional, cautelando la carrera funcionaria, su debido financiamiento y el carácter técnico y profesional de dichos empleos.

Votación indicación 52
Preferencia Total de votos
A favor 13
En contra 4
Abstención 8
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 49

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La integración y requisitos para acceder al cargo respetará criterios de inclusión, paridad de género y escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas que habiten en la Región Autónoma, de conformidad a lo que determine la ley.

Artículo 50.- Atribuciones de la Asamblea Regional (números 2, 3 y 4)

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2. Administrar su patrimonio, bienes y rentas.

3. Aprobar, rechazar o modificar la inversión de los recursos de los fondos de compensación interterritorial que se creen y otros recursos públicos que disponga la ley.

4. Pronunciarse en conjunto con los órganos competentes respecto de los procesos de evaluación ambiental.

Votación indicación 55
Preferencia Total de votos
A favor 20
En contra 5
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 56
Preferencia Total de votos
A favor 20
En contra 2
Abstención 2
No vota 1
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 57
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 6
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 51

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El Estado y sus entidades territoriales tienen el deber de ordenar y planificar la totalidad del suelo del territorio nacional. Para esto utilizará unidades de ordenación que consideren las cuencas hidrográficas.

Este deber tendrá como fin asegurar una adecuada localización de los asentamientos, actividades productivas y un desarrollo socioeconómico ambientalmente equilibrado, que permita tanto un manejo responsable e integrado de los ecosistemas como de las actividades humanas, con criterios de justicia territorial que permitan promover el bienestar de las presentes y futuras generaciones.

Votación indicación 58
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 18
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 59
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 5
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 52

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La ordenación y planificación de los territorios será vinculante en las materias que la ley determine, coordinada, integrada y enfocada en el interés público. Se deberán realizar procesos de participación previos e informados en sus diferentes etapas, considerando los diversos sistemas de conocimientos existentes.

Dicha ordenación y planificación deberá considerar tanto la diversidad del paisaje y los aspectos culturales locales; como los riesgos y vulnerabilidades frente a desastres socionaturales y los impactos que los usos de suelo causen en la disponibilidad y calidad del agua.

Artículo 53

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Los planes e instrumentos de ordenamiento y planificación territorial deberán considerar según corresponda:

a) El diseño de ciudades y asentamientos poblados sostenibles, seguros e inclusivos; con criterios de equidad de género y justicia socioespacial.

b) El reconocimiento o definición de áreas de protección ambiental y patrimonial.

c) Los territorios indígenas, su biodiversidad y usos.

d) Instrumentos especiales para las áreas de mayor vulnerabilidad, a fin de fortalecer integralmente el desarrollo local y comunitario.

e) Utilizar criterios de justicia ambiental para evitar la concentración de contaminantes, deterioro o agotamiento de los elementos de la naturaleza en una determinada localidad.

f) Identificar y orientar el desarrollo de actividades productivas, empresariales e industriales en el territorio, las que deberán desarrollarse en armonía con los centros poblados y los ecosistemas en que se pretendan instalar.

g) La integración socioespacial, asegurando el acceso a equipamiento, servicios básicos y una movilidad segura, sostenible, con transporte público y vialidad comprometida con un espacio público e infraestructura urbana de calidad.

h) Las demás que determinen la Constitución y las leyes.

Artículo 54

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Una Ley Marco de Ordenamiento y Planificación Territorial, basada en un enfoque socioecológico velará por el desarrollo del país integrando y coordinando los distintos niveles y escalas territoriales, sus relaciones y los diversos actores que cohabitan los territorios.

Artículo 55

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De las instituciones estatales de educación superior. En cada región autónoma existirá, al menos, una universidad estatal, funcionalmente descentralizada, que actuará con plena autonomía académica, económica y administrativa y formarán parte de la Administración del Estado.

Se relacionarán de manera preferente y coordinada con las instituciones estatales, autoridades regionales, autoridades comunales y con otros servicios públicos con presencia regional, para contribuir al desarrollo de sus funciones propias y en la elaboración, ejecución y evaluación de políticas y programas de desarrollo local, regional o nacional. La ley fijará un estatuto especial para el cumplimiento de las tareas universitarias.

Del mismo modo, en cada región existirá, al menos, una institución de formación técnico profesional de nivel superior, de acuerdo a sus necesidades y requerimientos.

Votación indicación 61
Preferencia Total de votos
A favor 14
En contra 4
Abstención 7
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 56

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El Estado reconoce y ampara los Cuerpos de Bomberos de Chile en su función esencial de servicio a la comunidad, garantizando la voluntariedad de afiliación de sus miembros y la debida autonomía institucional para el cumplimiento de sus fines específicos.

Votación indicación 63
Preferencia Total de votos
A favor 8
En contra 6
Abstención 10
No vota 1
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 64
Preferencia Total de votos
A favor 11
En contra 12
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 65
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Acuerdos

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Por haberse cumplido el objeto de la sesión, ésta se levantó a las 11:30 horas.

  1. Comisión de COM 3 Forma de Estado