Nueva constitución de Chile/Comisión 3/Sesión 61

Toda esta información otorgada por la comisión constituyente [1].

Introducción editar

A continuación se muestra la sesión 61a de la Comisión 3, constitutiva, celebrada el martes 19 de abril de 2022, de 09:12 a 10:53 Horas.

Asistencia editar

Orden del día editar

Iniciar la votación de las indicaciones presentadas a las normas del segundo bloque, rechazadas en particular por el Pleno, a fin de evacuar su informe de segunda propuesta.

Artículo 3.- De la creación o supresión de Comunas Autónomas editar

La creación, división o fusión de comunas autónomas, o la modificación de sus límites o denominación, se determinará por ley, mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Regional respectivo.

votación editar

Votación indicación 1
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 4
Abstención 2
No vota 2
Total 23
Resultado APROBADA
Votación indicación 4
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 5
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 8.- Concejo Municipal editar

Los Concejales o Concejalas no podrán desempeñar simultáneamente cargos públicos en otros municipios durante el ejercicio de su cargo, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que estipule la ley.

Votación indicación 6
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 4
Abstención 3
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 8
Preferencia Total de votos
A favor 16
En contra 2
Abstención 6
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 10.- De las delegaciones comunales editar

Las comunas autónomas podrán designar o establecer delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades dentro de la respectiva comuna en los casos y formas que determine el estatuto comunal.

Votación indicación 9
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 15
Abstención 3
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 10
Preferencia Total de votos
A favor 20
En contra 2
Abstención 2
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 11.- De las Unidades y Juntas Vecinales editar

Se constituirá una Junta Vecinal en cada Unidad Vecinal, y una Unión Comunal de Juntas Vecinales en cada Comuna Autónoma. En aquellas Comunas Autónomas en que la población rural supere el veinte por ciento de la población total, podrá constituirse además una Unión Comunal de Juntas Vecinales de carácter rural.

Votación indicación 12
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 18
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 13
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 4
Abstención 1
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 15
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 1
Abstención 4
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 16
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 3
Abstención 4
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 12.- De la Asamblea Social Comunal editar

Su integración, organización, funcionamiento y atribuciones las establecerá el estatuto comunal respectivo.

Votación indicación 17
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 17
Abstención 1
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 18
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 1
Abstención 4
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 13.- Del Estatuto Comunal editar

Cada Comuna Autónoma tendrá un Estatuto Comunal elaborado y discutido por el Concejo Municipal correspondiente, que establecerá la organización administrativa y funcionamiento de los órganos comunales, los mecanismos de democracia vecinal y las normas de elaboración de ordenanzas comunales.

El proceso de elaboración, aprobación y reforma de los Estatutos Comunales deberá garantizar la participación y deliberación popular y democrática.

La ley establecerá un estatuto común de carácter transitorio para aquellas comunas que no cuenten con un estatuto propio.

Votación indicación 20
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 4
Abstención 2
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 14.- De las Competencias de la Comuna Autónoma (números 18 y 19) editar

18. El fomento de la rehabilitación, reinserción e inclusión de las personas en situación de calle y todo grupo social históricamente marginado, mediante la planificación, coordinación y ejecución de programas al efecto.

19. Ejercer las acciones pertinentes en representación de la Naturaleza y sus derechos reconocidos por esta Constitución y la Ley.

Las Comunas Autónomas tendrán competencias preeminentes sobre las Regiones Autónomas y el Estado, en relación a las funciones de autogobierno local que puedan ser cumplidas de modo adecuado.

Votación indicación 22
Preferencia Total de votos
A favor 7
En contra 11
Abstención 6
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 23
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 13
Abstención 5
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 24
Preferencia Total de votos
A favor 15
En contra 7
Abstención 2
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 27
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 5
Abstención 2
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 28
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 4
Abstención 2
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 29
Preferencia Total de votos
A favor 21
En contra 0
Abstención 3
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 30
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 1
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 31
Preferencia Total de votos
A favor 21
En contra 1
Abstención 2
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 32
Preferencia Total de votos
A favor 20
En contra 1
Abstención 2
No vota 2
Total 23
Resultado APROBADA
Votación indicación 33
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 6
Abstención 1
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 17.- De las Empresas Públicas Municipales editar

La Comuna Autónoma podrá constituir empresas públicas municipales en áreas de su competencia, en conformidad a los procedimientos regulados en la Constitución y la ley.

Votación indicación 34
Preferencia Total de votos
A favor 5
En contra 14
Abstención 5
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 35
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 5
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 18.- De las provincias editar

La provincia es una división territorial de una región, para los efectos que la Constitución o las leyes establezcan.

Votación indicación 36
Preferencia Total de votos
A favor 7
En contra 14
Abstención 3
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 37
Preferencia Total de votos
A favor 13
En contra 6
Abstención 5
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 19 editar

Las Autonomías Territoriales Indígenas son entidades territoriales donde los pueblos y naciones indígenas ejercen su derecho al autogobierno, con autonomía política, administrativa, jurídica, lingüística y financiera. Tendrán personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio y se regirán por su Estatuto Autonómico, la Constitución, la ley y el Estatuto Autonómico. Es deber del Estado proveer los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines y competencias de las Autonomías Territoriales Indígenas, sin perjuicio de su participación en las demás rentas estatales. Corresponderá a los órganos del Estado encargados de proveer tales recursos, facilitar o asesorar técnicamente la constitución y rendición de cuentas de la Autonomía Territorial Indígena, sin menoscabar el ejercicio de su autonomía.

Votación indicación 38
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 5
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 21.- Constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas editar

Los pueblos y naciones indígenas podrán presentar, conforme a sus patrones tradicionales de ocupación que sean debidamente acreditados, un requerimiento de constitución de Autonomía Territorial Indígena, ante el órgano administrativo competente.

La constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas deberá ser requerida por parte de las autoridades de las instituciones representativas del respectivo pueblo indígena, en atención al acuerdo alcanzado en un proceso de deliberación interna desarrollado sobre la base de sus usos, costumbres y procedimientos propios. El Estado deberá facilitar, a petición de los pueblos y sin afectar su autonomía, asesoría técnica y recursos necesarios para la elaboración del requerimiento, el que deberá contener:

1. Una propuesta de Estatuto Autonómico que regule, como mínimo, el proceso de designación de sus autoridades propias, la creación de su estructura orgánica, administrativa y funcionaria, las competencias atribuidas a cada uno de sus órganos, las formas de ejercerlas y mecanismos de participación local.

2. Un plan de Desarrollo y Financiamiento para la Autonomía Territorial Indígena.

3. La propuesta de delimitación territorial de la Autonomía Territorial Indígena.

Para la determinación del espacio geográfico donde se ejerce la autonomía, serán consideradas, a lo menos, las tierras y territorios que actual o tradicionalmente han sido ocupados por el respectivo pueblo o nación indígena, que podrán ser acreditados por todo tipo de antecedentes que puedan dar fe de la ocupación o posesión tradicional. Estos podrán ser registros públicos e históricos, informes oficiales, investigaciones sobre determinación y pérdida territorial indígena, sentencias emitidas por tribunales, informes técnicos que acrediten la posesión u ocupación territorial tradicional, hitos y espacios de significación cultural, espiritual o ceremonial, memoria oral, toponimia, homogeneidad ecológica, entre otros.

El acto administrativo que decrete la constitución de la autonomía deberá indicar expresamente los límites de la autonomía territorial indígena, el contenido del Estatuto Autonómico y el Plan de Desarrollo y Financiamiento para la Autonomía Territorial Indígena.

Votación indicación 39
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 5
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 22 editar

Se reconocen como competencias exclusivas de las Autonomías Territoriales Indígenas las siguientes, que podrán ser especificadas y reguladas de acuerdo a los sistemas jurídicos propios de cada pueblo en sus Estatutos Autonómicos.

1. Elaborar y reformar su Estatuto Autonómico.

2. Elegir a las autoridades de autogobierno que ejerzan las funciones administrativas y normativas en atención a sus sistemas jurídicos propios.

3. Diseñar un Plan de Desarrollo Autonómico, que defina el modelo de desarrollo económico, social y cultural.

4. Aprovechar, gestionar y administrar preferentemente los bienes comunes naturales y el patrimonio material e inmaterial de los pueblos y naciones indígenas del territorio autonómico, en conformidad a lo establecido en la presente Constitución y la legislación sobre protección de los derechos de la naturaleza.

5. Establecer, en su Plan de Desarrollo Autonómico, requisitos adicionales a los señalados por la legislación ambiental para regular la obtención de permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, explotación, goce o aprovechamiento de los bienes naturales comunes. Asimismo podrán determinar la participación equitativa en los beneficios obtenidos por el aprovechamiento de estos.

6. Mantener y administrar áreas protegidas, centros arqueológicos, espacios sagrados o de significación cultural, museos, parques y/o reservas naturales y otros.

7. Elaborar y aprobar el presupuesto anual para la administración y gobierno de la autonomía indígena territorial respectiva, en el marco de la Ley de Presupuesto anual del Estado.

8. Ejercer funciones jurisdiccionales por sus autoridades conforme a sus sistemas jurídicos propios, en el marco de la Constitución y con pleno respeto a los derechos fundamentales, interpretados interculturalmente.

9. Preservar, resguardar y administrar el patrimonio cultural, espiritual, artístico, arqueológico, ceremonial, bioantropológico, soberanía alimentaria y la propiedad intelectual sobre los conocimientos tradicionales y expresiones culturales del respectivo territorio autonómico.

10. Establecer, promover y difundir las lenguas y emblemas indígenas que se usarán de forma oficial en el territorio autonómico, además del castellano y los símbolos y emblemas del país.

11. Crear, promover y/o asociarse con cooperativas, microempresas u otras unidades comunitarias para la producción de bienes o prestación de servicios atingentes a sus objetivos y competencias.

12. Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

13. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, el Estatuto y las leyes.

Se reconocen como competencias compartidas, las que se ejercerán en coordinación con las demás entidades territoriales y en atención a lo señalado por el legislador, las siguientes:

1. Participar, en coordinación con otras entidades territoriales en la elaboración e implementación de los planes de ordenamiento territorial y del maritorio, bienes comunes naturales, incluyendo el uso de suelos, subsuelos y espacio aéreo, manejo integrado de cuencas y conservación de recursos forestales, velando por la protección de los derechos de la naturaleza.

2. APROBADO (ya incorporado a borrador de Nueva Constitución).

3. Promover y gestionar acuerdos de asociatividad o colaboración con otras entidades territoriales, organismos públicos o privados y convenios de colaboración con los demás órganos del Estado plurinacional. La ley determinará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación entre estas entidades.

4. Crear, implementar e incidir en las políticas públicas, planes y programas en los ámbitos de su competencia de acuerdo con sus propios conocimientos, prácticas e instituciones propias, y en coordinación con las demás entidades territoriales y órganos del Estado.

5. Crear, previa ratificación del Consejo Territorial, empresas públicas indígenas en áreas de su interés y competencia, que le permitan desarrollar sistemas de producción e intercambio fundados en criterios de justicia, equidad social, pertinencia cultural y de respeto a todas las formas de vida.

Votación indicación 40
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 5
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 25.- Chile es un país oceánico editar

El Estado reconoce la existencia del maritorio como una categoría jurídica que debe contar con una regulación específica en base a sus características geográficas, naturales, históricas y culturales. La ley establecerá la división administrativa del maritorio, reconociendo, protegiendo y promoviendo los usos ancestrales, consuetudinarios y locales.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar de conformidad al derecho internacional.

Votación indicación 41
Preferencia Total de votos
A favor 21
En contra 2
Abstención 1
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 26.- Territorios Especiales editar

Cualquier parte del territorio de la República podrá adquirir la calidad de Territorio Especial, en consideración a sus particularidades geográficas, económicas, culturales, socioambientales, sus condiciones extremas, aisladas o de difícil acceso.

Los territorios especiales serán creados por ley, la cual podrá ser de iniciativa del Congreso o de la Cámara Territorial, de la ciudadanía mediante iniciativa popular de ley, de oficio por parte del Gobierno para casos que así lo requieran, y de la Asamblea Regional en los términos establecidos en el número 10 del Art. 31 de la Constitución.

Los Territorios Especiales contarán con un régimen diferenciado de orden económico y administrativo, a fin de asegurar la protección de los derechos de sus habitantes, de las comunidades o de la naturaleza, así como promover la planificación y ordenamiento territorial que garanticen dichos fines.

La ley determinará las obligaciones que el Estado, las Regiones Autónomas y las Comunas Autónomas tendrán a fin de cumplir con los objetivos del territorio especial.

Votación indicación 42
Preferencia Total de votos
A favor 12
En contra 2
Abstención 10
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 43
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 0
Abstención 5
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 44
Preferencia Total de votos
A favor 5
En contra 13
Abstención 6
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA

Artículo 27.- Bioterritorio, refugio climático y reserva de la biósfera editar

Cuando el objeto del territorio especial sea permitir la conservación, recuperación, resiliencia, regeneración y manejo integral del agua en todos sus estados en coherencia con los usos de la tierra, se denominará bioterritorio.

Cuando el objeto del territorio especial sea habilitar o facilitar soluciones al cambio climático, tanto en términos de mitigación como de adaptación, se denominará refugio climático. El refugio climático deberá garantizar el cuidado y la protección de los ecosistemas y los servicios climáticos que estos ecosistemas ofrecen.

Cuando el objeto del territorio sea conciliar la protección de la naturaleza con un desarrollo socioeconómico sustentable, propendiendo el desarrollo regenerativo del territorio, se denominará reserva de la Biosfera.

La ley deberá establecer términos específicos de protección de estos territorios, de acuerdo con sus características particulares.

Votación indicación 45
Preferencia Total de votos
A favor 16
En contra 5
Abstención 3
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 28.- Financiamiento editar

Para el cumplimiento de los fines establecidos en la creación de territorios especiales, el Estado y las entidades territoriales autónomas deberán destinar recursos de sus presupuestos respectivos, en conformidad a la Constitución y la ley.

Votación indicación 47
Preferencia Total de votos
A favor 20
En contra 0
Abstención 4
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 30 editar

El Estado reconoce el dominio colectivo sobre el territorio o kainga del pueblo nación Rapa Nui, Te Pito O Te Henua de origen polinésico, que corresponde a un territorio de ultramar, con pleno respeto de los derechos sobre tierras individuales que hayan adquirido o recibido con anterioridad miembros del pueblo Rapa Nui. Podrán restringirse los derechos de permanencia, circulación o traslado hacia la Rapa Nui, de trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al medio ambiente o su patrimonio cultural.

La relación entre la Nación Rapa Nui y el Estado de Chile se basa en el “Acuerdo de Voluntades”, tratado bilateral suscrito el 9 de septiembre de 1888, plenamente vigente en la actualidad. En virtud de dicho tratado, la Nación Rapa Nui goza de autonomía jurídica, política, administrativa y económica debiendo el Estado garantizar su libre determinación, disponiendo de los medios para financiar y promover su desarrollo, protección y bienestar. La autonomía del Territorio Rapa Nui será regulada por una norma especial que se elaborará por una Asamblea Territorial compuesta por quince miembros paritarios del pueblo Rapa Nui con derecho a voto inscritos en el registro electoral que se creará para tal efecto, dentro del plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, y que deberá ser aprobada mediante sufragio obligatorio por la mayoría de los electores inscritos en dicho registro electoral. Entrará en vigencia dos años después de su aprobación.

Votación indicación 48
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 2
Abstención 5
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 31 editar

El Archipiélago Juan Fernández es un territorio de ultramar de la República de Chile que se regulará por los estatutos especiales que se dictarán para normar su administración y gobierno, en conformidad a la ley. Su territorio está conformado por las islas Robinson Crusoe, Alejandro Selkirk, Santa Clara, San Félix y San Ambrosio; así como por el territorio marítimo adyacente a ellas.

Es obligación del Estado garantizar los derechos de los habitantes del Archipiélago, la protección y restauración de sus ecosistemas, la infraestructura asociada, sitios, derecho de tránsito y uso histórico.

Para la protección de este territorio de ultramar y de las islas Desventuradas se podrán limitar los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al medio ambiente y el patrimonio cultural, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

Votación indicación 49
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 2
Abstención 4
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Acuerdos editar

Por haberse cumplido el objeto de la sesión, ésta se levantó a las 10:53 horas.

  1. Comisión de COM 3 Forma de Estado