Artículo 31.- Recibido por la Cámara de las Regiones un proyecto de ley de acuerdo regional aprobado por el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones se pronunciará, aprobándolo o rechazándolo. Si lo aprobare, el proyecto será enviado al Congreso para que lo despache a la Presidenta o Presidente de la República para su promulgación como ley. Si lo rechazare, lo tramitará y propondrá al Congreso las enmiendas que considere pertinentes. Si el Congreso rechazare una o más de esas modificaciones u observaciones, se convocará a una comisión mixta que propondrá nuevas modificaciones para resolver la discrepancia. Estas modificaciones serán votadas por la Cámara y luego por el Congreso. Si todas ellas fueren aprobadas, el proyecto será despachado para su promulgación. La comisión mixta estará conformada por igual número de diputadas y diputados y de representantes regionales. La ley fijará el mecanismo para designar a los integrantes de la comisión y establecerá el plazo en que deberá informar. De no evacuar su informe dentro de plazo, se entenderá que la comisión mixta mantiene las observaciones originalmente formuladas por la Cámara y rechazadas por el Congreso y se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 31 bis.- En la sesión siguiente a su despacho por el Congreso de Diputadas y Diputados y con el voto favorable de la mayoría, la Cámara de las Regiones podrá requerir conocer de un proyecto de ley que no sea de acuerdo regional. La Cámara contará con sesenta días desde que recibe el proyecto para formular modificaciones y remitirlas al Congreso. Éste podrá aprobarlas o insistir en el proyecto original con el voto favorable de la mayoría. Si dentro del plazo señalado la Cámara no evacúa su informe, el proyecto quedará en condiciones de ser despachado por el Congreso.
Artículo 32.- Si la Presidenta o Presidente de la República aprobare el proyecto despachado por el Congreso de Diputadas y Diputados, dispondrá su promulgación como ley. En caso contrario, lo devolverá dentro de treinta días con las observaciones que estime pertinentes o comunicando su rechazo total al proyecto. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Las observaciones parciales podrán ser aprobadas por mayoría. Con el mismo quórum, el Congreso podrá insistir en el proyecto original. Si el Presidente hubiere rechazado totalmente el proyecto, el Congreso deberá desecharlo, salvo que insista por tres quintos de sus integrantes. Si la Presidenta o Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá́ que lo aprueba y se promulgará como ley. La promulgación deberá́ hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
Artículo 33.- El proyecto que fuere desechado en general por el Congreso de Diputadas y Diputados, no podrá renovarse sino después de un año.
Artículo 34.- La ley que regule el funcionamiento del Congreso de Diputadas y Diputados deberá establecer los mecanismos para determinar el orden en que se conocerán los proyectos de ley, debiendo distinguir entre urgencia simple, suma urgencia y discusión inmediata. La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por la Presidenta o Presidente de la República y por el Congreso. La ley especificará los casos y condiciones de la urgencia popular. Sólo la Presidenta o Presidente contará con la facultad de determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley.
Artículo 35.- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por la Presidenta o Presidente de la República a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir. Si el proyecto no fuera despachado dentro de los 90 días de presentado, regirá el proyecto inicialmente enviado por la o el Presidente. El proyecto de ley comenzará su tramitación en una comisión especial de presupuestos compuesta por igual número de diputados y representantes regionales. La comisión especial no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. Aprobado el proyecto por la comisión especial de presupuestos, será enviado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 38. No se podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso de Diputadas y Diputados fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, la Presidenta o Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 36.- El Gobierno deberá dar acceso al Congreso de Diputadas y Diputados a toda la información disponible para la toma de decisiones presupuestarias. Deberá también rendir cuentas y fiscalizar la ejecución del presupuesto nacional, haciendo público asimismo la información sobre el desempeño de los programas ejecutados en base a éste.
Artículo 37 Se deberán garantizar espacios populares en la tramitación de ley de presupuestos, que es la ley donde se define una estimación financiera de los ingresos y una autorización de los gastos para un año determinado.
Artículo 38
El Congreso de Diputados y la Cámara de las Regiones (que reemplaza al senado) contarán con una unidad técnica dependiente administrativamente del Congreso, éste tendrá distintas secretarías, que se detallan a continuación:
Secretaría legislativa: Asesora en aspectos jurídicos las leyes que se tramitan.
Secretaría de Presupuestos: Estudia el efecto fiscal y presupuestarios de los proyectos de ley, o sea si son viables o no de financiar.
Artículo 39
El presidente de la república ejerce la jefatura de Estado y de Gobierno. El 5 de Julio de cada año el presidente dará cuenta el estado administrativo y político de la República ante el congreso y Cámara de Regiones.
Artículo 40 El presente artículo detalla las condiciones requeridas para ser Presidente de la República:
Tener nacionalidad chilena
Tener derecho a sufragio
Haber cumplido 30 años de edad
Residencia en Chile los 4 años anteriores a la elección, a no ser que la ausencia se deba a cumplir misiones diplomáticas, trabajar en organismos internacionales u otras circunstancias que serán calificadas por tribunales electorales.