Nueva constitución de Chile/Artículo 21 - Artículo 30 Poder Legislativo
Artículo 21
Cesará en el cargo la diputada, diputado o representante regional:
- Que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la corporación respectiva;
- Que, durante su ejercicio, celebrare contratos con el Estado o actuare como agente de gestiones particulares de carácter administrativo, en el abastecimiento de empleos públicos o comisiones de similar naturaleza;
- Que, durante su ejercicio, actúe como abogada o abogado o mandataria o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite influencia en favor o representación del empleador en negociaciones o conflictos laborales, san del sector público o privado;
- Que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones;
- Que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad, o incurra en una inhabilidad de las establecidas en el artículo 14. Las diputadas, diputados y representantes regionales podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada;
Artículo 22
Sólo en virtud de una ley se puede:
- Crear, modificar y suprimir tributos de cualquier clase o naturaleza y los beneficios tributarios aplicables a éstos, determinar su progresión, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución;
- Autorizar la contratación de empréstitos y otras operaciones que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado;
- Establecer las condiciones y reglas conforme a las cuales las universidades y las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos;
- Instituir las normas sobre traspasos de bienes del Estado, los gobiernos regionales o de las municipalidades y sobre su arrendamiento, títulos habilitantes para su uso o explotación;
- Disponer, organizar y distribuir las Fuerzas Armadas para su desarrollo y empleo conjunto, así como permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;
- Establecer la división administrativa del país;
- Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;
- Conceder indultos generales y amnistías, salvo en crímenes de ataque generalizado o sistemático contra una población civil;
- Establecer el sistema de determinación de las remuneraciones de la Presidenta o Presidente de la República y las Ministras o Ministros de Estado, de las diputadas y diputados, las gobernadoras y gobernadores y de las y los representantes regionales;
- Particularizar la ciudad en que debe residir la Presidenta o el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones y funcionar la Corte Suprema;
- Autorizar la declaración de guerra, a propuesta de la Presidenta o Presidente de la República;
- Fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;
- Establecer la creación y modificación de servicios públicos y empleos públicos, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado, y determinar sus funciones y atribuciones;
- Establecer el régimen jurídico aplicable en materia laboral, sindical, de la huelga y la negociación colectiva en sus diversas manifestaciones, previsional y de seguridad social;
- Crear loterías y apuestas;
- Regular aquellas materias que la Constitución señale como leyes de concurrencia presidencial necesaria, y
- Regular las demás materias que la Constitución exija que sean establecidas por una ley.
Artículo 23
La Presidenta o Presidente de la República tendrá el poder de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que crea necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 24
La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la facultad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 22. La Presidenta o Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud de este artículo.
Artículo 25
La Presidenta o Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley. Esta autorización no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos. La autorización nunca podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional, ni de la Contraloría General de la República. La Presidenta o Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, su verdadero sentido y alcance. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Artículo 26
Son leyes de concurrencia presidencial necesaria:
- Las que ocasionen daños y perjuicios directamente gastos al Estado
- Las leyes relacionadas con la administración presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos
- Las que alteren la división administrativa del país
- Las que impongan, supriman, reduzcan o condonen tributos de cualquier clase o naturaleza, establezcan exenciones o modifiquen las existentes;
- Las que contraten o autoricen a contratar empréstitos o celebrar cualquier otra clase de operaciones que puedan comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y reducir obligaciones de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, letra c, y
- Las que organicen y distribuyan las Fuerzas Armadas para su desarrollo y empleo conjunto.
Artículo 27
Las leyes de concurrencia presidencial necesaria pueden tener su origen en un mensaje presidencial o en una moción parlamentaria. La moción parlamentaria deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de un tercio de las diputadas y diputados o, en su caso, de los representantes regionales en ejercicio, y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley de concurrencia necesaria de la Presidencia. Las mociones de concurrencia presidencial necesaria deberán presentarse acompañadas de un informe técnico financiero de la Secretaría de Presupuestos. Las leyes de concurrencia presidencial necesaria sólo podrán ser aprobadas si la Presidenta o Presidente de la República entrega su patrocinio durante la tramitación del proyecto. La Presidenta o Presidente de la República podrá patrocinar el proyecto de ley en cualquier momento hasta transcurridos quince días desde que haya sido despachado por la Comisión respectiva. Transcurrido ese plazo sin el patrocinio correspondiente, el proyecto se entenderá desechado y no se podrá insistir en su tramitación. La Presidenta o Presidente de la República siempre podrá retirar su patrocinio.