Nueva constitución de Chile/Artículo 1 - Artículo 8 Sistema Electoral
Articulo 54
Para las elecciones, la ley creará un sistema electoral conforme a los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los demás considerados en esta Constitución. Dicho sistema deberá garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Las listas electorales siempre serán encabezadas por una mujer.
Articulo 55
Las elecciones comunales, regionales y de representantes regionales se realizarán tres años después de la elección presidencial y del Congreso de Diputadas y Diputados. Las autoridades sólo podrán ser electas de manera consecutiva por un periodo.
Articulo 56
En las votaciones populares, el sufragio será universal, igualitario, libre, directo, secreto y obligatorio para las personas que hayan cumplido dieciocho años. El sufragio será voluntario para las personas de dieciséis y diecisiete años de edad. Las chilenas y chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos nacionales y elecciones presidenciales y de diputadas y diputados. El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares y plebiscitarias corresponderá a las instituciones que indique la ley.
Articulo 57
Habrá un registro electoral público al que se incorporarán quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. La ley permitirá determinar su organización y funcionamiento.
Articulo 58
Las personas extranjeras avecindadas en Chile por, al menos cinco años, podrán ejercer el derecho a sufragio en los casos y formas que determine la Constitución y la ley.