Articulos Poder Legislativo
Artículo 5º bis.- Del Poder Legislativo.
El poder legislativo se compone del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.
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Artículo 5° ter.
El Congreso de Diputadas y Diputados es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional que representa al pueblo. Concurre a la formación de las leyes y ejerce las demás facultades encomendadas por la Constitución. El Congreso está integrado por un número no inferior a 155 miembros electos en votación directa por distritos electorales. Una ley de acuerdo regional determinará el número de integrantes, los distritos electorales y la forma de su elección, atendiendo el criterio de proporcionalidad.
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Artículo 7°.
Son atribuciones exclusivas del Congreso de Diputadas y Diputados:
- a) Fiscalizar los actos del Gobierno. El Congreso tendrá la facultad de solicitar información relativa al contenido y fundamentos de los actos de gobierno
- c) Declarar, cuando la Presidenta o Presidente presente la renuncia a su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla
- d) Otorgar su acuerdo para que la Presidenta o Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar desde el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en
el cargo el que esté en funciones, y
- e) Las otras que establezca la Constitución.
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Artículo 8.
El Congreso de Diputadas y Diputados tendrá por función fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución puede:
- a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, los que se transmitirán por escrito a la o el Presidente de la República. Dentro de los treinta días contados desde su comunicación, la o el Presidente deberá dar respuesta
fundada por medio de la o el Ministro de Estado que corresponda.
- b) Solicitar antecedentes a la o el Presidente de la República, con el patrocinio de un cuarto de sus miembros. La o el Presidente deberá contestar fundadamente por medio del Ministro o Ministra de Estado que
corresponda dentro de los tres días desde su comunicación. En ningún caso estos actos afectarán la responsabilidad política de las y los Ministros de Estado.
- c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de las diputadas y diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las
comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Toda persona que sea citada por estas comisiones estará obligada a comparecer y a suministrar
los antecedentes y las informaciones que se le soliciten. No obstante, una misma comisión investigadora no podrá citar más de tres veces a la misma persona, sin previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes.
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Artículo 9.
La Cámara de las Regiones es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por esta Constitución.
Sus integrantes se denominarán representantes regionales.
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Artículo 11.
La ley determinará el número de representantes regionales a ser elegidas y elegidos por región, el que deberá ser el mismo para cada una y en ningún caso inferior a tres, asegurando que la integración final del órgano respete el principio de paridad.
Las y los miembros de la Cámara de las Regiones se elegirán en votación popular conjuntamente con las autoridades comunales y regionales, tres años después de la elección presidencial y del Congreso.
La ley especificará sus derechos y obligaciones especiales, las que en todo caso deberán incluir la obligación de rendir cuenta periódicamente ante la Asamblea Regional que representa. También podrán ser especialmente convocadas y convocados al efecto.
La Cámara de las Regiones no podrá fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan.
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Artículo 11 bis.
Es atribución exclusiva del Congreso de las Diputadas y Diputados declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus integrantes formulen en contra de:
- a) La Presidenta o Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta
acusación podrá interponerse mientras la Presidenta o Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo
del Congreso de las Diputadas y Diputados
- b) Las Ministras y Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de
traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno.
- c) Las juezas y jueces de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, y de la o el Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes.
- d) Las y los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas, del General Director de Carabineros de Chile y del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, por haber
comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación.
- e) Las y los gobernadores regionales y de la autoridad en los territorios especiales e indígenas, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la Ley de Organización, Funcionamiento y Procedimientos del Poder Legislativo.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras la o el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, la o el
afectado no podrá ausentarse del país sin permiso del Congreso de Diputadas y Diputados y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por éste.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente o Presidenta de la República o de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de los diputados y diputadas en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados y diputadas presentes y la o el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que el Congreso de Diputadas y Diputados declare que
ha lugar la acusación. La suspensión cesará si la Cámara de las Regiones desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.
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Artículo 11 ter.
Es atribución exclusiva de la Cámara de las Regiones conocer de las acusaciones que el Congreso de Diputadas y Diputados entable con arreglo a lo establecido en el artículo 11 bis.
La Cámara de las Regiones resolverá como jurado y se limitará a declarar si la o el acusado es o no culpable.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de las y los representantes regionales en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra de la Presidenta o Presidente de la República o de un gobernador regional, y por la mayoría de los representantes regionales en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda la o el acusado destituido de su cargo.
La persona destituida no podrá desempeñar ningún otro cargo de exclusiva confianza de la o el Presidente durante el tiempo que reste de su mandato o presentarse al cargo de elección popular del cual fue destituido en el período siguiente, según corresponda. La o el funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, como para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
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Artículo 12.
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se reunirán en sesión conjunta para tomar el juramento o promesa de la Presidenta o Presidente de la República al momento de asumir el cargo, para recibir la cuenta pública anual y para inaugurar el año legislativo.
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Artículo 12 bis.
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se reunirán en sesión conjunta para decidir los nombramientos que conforme a esta Constitución corresponda, garantizando un estricto escrutinio de la idoneidad de las y los candidatos para el cargo correspondiente.
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