Nueva constitución de Chile/Comisión 9
La comisión 9 de la convención constituyente, es la encargada de crear normas para garantizar derechos a los pueblos indígenas y la plurinacionalidad.
Integrantes de la comisión editar
Coordinador
Coordinadora
Abogado Secretario
- Sra. Daniela Abarzúa Órdenes
Secretaria Ejecutiva
- Sr. Claudia López Guzmán
Integrantes
- Sra. Tiare Aguilera Hey
- Sra. Amaya Alvez Marín
- Sr. Victorino Antilef Ñanco
- Sr. Marcos Barraza Gómez
- Sr. Alexis Caiguan Ancapan
- Sra. Rosa Catrileo Arias
- Sr. Eric Chinga Ferreira
- Sr. Eduardo Cretton Rebolledo
- Sra. Alejandra Flores Carlos
- Sr. Félix Galleguillos Aymani
- Sra. Isabel Godoy Monardez
- Sra. Lidia González Calderón
- Sr. Luis Jiménez Cáceres
- Sra. Francisca Linconao Huircapán
- Sra. Natividad Llanquileo Pilquimán
- Sra. Elisa Loncon Antileo
- Sra. Isabella Mamani Mamani
- Sr. Helmuth Martínez Llancapan
- Sr. Adolfo Millabur Ñancuil
- Sra. Ivanna Olivares Miranda
- Sra. María Ramona Reyes Painequeo
- Sra. María Angélica Tepper Kolossa
- Sr. Fernando Tirado Soto
Artículos (Borrador) editar
Los siguientes artículos citados están sujeto a modificaciones y no necesariamente corresponden a la comisión en cuestión.[1]
Capítulo I. Principios y disposiciones generales editar
Art.12 Plurilungüismo editar
Chile es un Estado plurilingüe, su idioma oficial es el castellano y los idiomas de los pueblos indígenas serán oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad poblacional de cada pueblo indígena. El Estado promueve el conocimiento, la revitalización, la valoración y el respeto de las lenguas indígenas de todos los pueblos del Estado plurinacional.
Capítulo II. Derechos fundamentales y garantías editar
Art.4 Identidad e integridad cultural editar
Los pueblos y naciones indígenas y sus miembros tienen derecho a la identidad e integridad cultural, y a que se reconozcan y respeten sus cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias.
Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
Art.6 Titularidad de los derechos editar
Los Pueblos y Naciones Indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
Art.14 Derecho a la salud editar
Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los componentes naturales que las sustentan. El Sistema Nacional de Salud reconoce, protege e integra estas prácticas y conocimientos como también a quienes las imparten, conforme a esta Constitución y la ley.
Art.17 Reconocimiento de símbolos editar
El Estado reconoce los símbolos y emblemas de los distintos pueblos indígenas.
Art.25 Derecho a la consulta de pueblos y naciones indígenas. editar
Los pueblos y naciones indígenas tienen el derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe.
Artículos texto definitivo CPR-2022 editar
Los siguientes artículos citados representan los artículos referentes a derechos de los pueblos indígenas y la plurinacionalidad que aparecen en la propuesta oficial de Constitución.[2]
Capítulo I. Principios y disposiciones generales editar
Artículo 5. editar
1. Chile reconoce la coexistencia de diversos pueblos y naciones en el marco de la unidad del Estado.
2. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
3. Es deber del Estado respetar, promover, proteger y garantizar el ejercicio de la libre determinación, los derechos colectivos e individuales de los cuales son titulares y su efectiva participación en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación política en órganos de elección a nivel comunal, regional y nacional, así como en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones.
Artículo 12. editar
1. El Estado es plurilingüe. Su idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas son oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad poblacional de cada pueblo y nación indígena. El Estado promueve su conocimiento, revitalización, valoración y respeto.
2. Se reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural y oficial de las personas sordas, así como sus derechos lingüísticos en todos los ámbitos de la vida social.
Artículo 13. editar
1. Son emblemas nacionales de Chile la bandera, el escudo y el himno nacional.
2. El Estado reconoce los símbolos y emblemas de los pueblos y naciones
indígenas.
Artículo 14. editar
1. De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la convivencia y la solución pacífica de los conflictos y con el reconocimiento, el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
2. Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona de paz y libre de violencia; impulsa la integración regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.
Capítulo II. Derechos fundamentales y garantías editar
Artículo 18. editar
Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
Artículo 25. editar
Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.
Artículo 34. editar
Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía; al autogobierno; a su propia cultura; a la identidad y cosmovisión; al patrimonio; a la lengua; al reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos, en su dimensión material e inmaterial y al especial vinculo que mantienen con estos; a la cooperación e integración; al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades, propias o tradicionales; y a participar plenamente, si así́ lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 44. editar
1. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los
componentes naturales que las sustentan.
2. Asimismo, reconoce, protege e integra las prácticas y conocimientos de los
pueblos y naciones indígenas, así como a quienes las imparten, conforme a
esta Constitución y la ley.
Artículo 54. editar
Reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la producción de alimentos.
Artículo 55. editar
El Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos y naciones indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales.
Artículo 58 editar
La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y abastecimiento.
Artículo 65 editar
1. Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes tienen derecho a la
identidad e integridad cultural y al reconocimiento y respeto de sus
cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias.
2. Se prohíbe la asimilación forzada y la destrucción de sus culturas.
Artículo 66 editar
Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe.
Artículo 79 editar
1. El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de
los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.
2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado
establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización,
demarcación, titulación, reparación y restitución.
3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad
pública e interés general.
4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas
tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u
ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su
existencia colectiva.
Artículo 96 editar
El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas eficaces para garantizar su ejercicio.
Artículo 102 editar
1. El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, adoptará
medidas positivas para la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento
del patrimonio cultural indígena.
2. Asimismo, reconoce el patrimonio lingüístico constituido por las diferentes
lenguas indígenas del territorio nacional, las que son objeto de revitalización
y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables.
3. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la repatriación
de sus objetos de cultura y restos humanos. El Estado adoptará mecanismos
eficaces para su restitución y repatriación. A su vez, garantiza el acceso a su
patrimonio, incluyendo objetos de su cultura, restos humanos y sitios
culturalmente significativos para su desarrollo.
Artículo 114 editar
Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos y naciones indígenas del país.
Artículo 119 editar
En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus integrantes o la Defensoría del Pueblo.
Capítulo IV. Participación Democrática editar
Artículo 162. editar
1. En los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional,
regional y comunal se establecen escaños reservados para los pueblos y
naciones indígenas cuando corresponda y en proporción a su población
dentro del territorio electoral respectivo. Sus requisitos, forma de
postulación, número y mecanismos de actualización serán determinados por
la ley.
2. Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos
y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro
Electoral Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el
Servicio Electoral sobre la base de los archivos que conservan los órganos
estatales, de los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus
miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se
autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.
Capítulo VI. Estado Regional y Organización Territorial editar
Artículo 187 editar
1. El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y
territorios especiales.
2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones
autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía
política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e
intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio
propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en
atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y
la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza.
3. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades
territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de
antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y
económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante
de sus habitantes.
4. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del
carácter único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión
territorial.
Artículo 190 editar
Las entidades territoriales y sus órganos deben actuar coordinadamente en cumplimiento de los principios de plurinacionalidad e interculturalidad; respetar y proteger las diversas formas de concebir y organizar el mundo, de relacionarse con la naturaleza; y garantizar los derechos de autodeterminación y de autonomía de los pueblos y naciones indígenas.
Artículo 191 editar
Participación en las entidades territoriales en el Estado regional.
1. . Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a
participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas,
comprendiendo en ella la formulación, la ejecución, la evaluación, la
fiscalización y el control democrático de la función pública, con arreglo a la
Constitución y las leyes.
2. Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el
consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que
les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.
Artículo 234 editar
1. La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de
personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los
pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en
coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado
reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas para
el cumplimiento de sus fines.
2. La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un
procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las
autonomías territoriales indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a
requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de
sus autoridades representativas.
Artículo 235 editar
La ley deberá establecer las competencias exclusivas de las autonomías territoriales indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales. Las autonomías territoriales indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas.
Capitulo VII. Poder Legislativo editar
Artículo 252 editar
Los escaños reservados en el Congreso de Diputadas y Diputados para los pueblos y naciones indígenas serán elegidos en un distrito único nacional. Su número se define en forma proporcional a la población indígena en relación con la población total del país. Se deben adicionar al número total de integrantes del Congreso. La ley regulará los requisitos, los procedimientos y la distribución de los escaños reservados.
Votaciones editar
Artículo | Votos a favor | Votos en contra | Abstenciones | No vota |
---|---|---|---|---|
Art. 1 | 19 | 1 | 1 | 4 |
Art. 2 | 13 | 0 | 9 | 3 |
Art. 3 | 11 | 0 | 12 | 2 |
Art. 4 | 9 | 1 | 13 | 2 |
Art. 5 | 2 | 4 | 17 | 2 |
Art. 6 | 1 | 3 | 19 | 2 |
Art. 7 | 11 | 1 | 11 | 2 |
- Art. 1 Transitorio, Convencionales González, Calderon, Loncon, Aguilera, otras y otros.
- Art. 2 Transitorio, Convencional Chinga.
- Art. 3 Transitorio, Convencional Chinga.
- Art. 4 Transitorio, Convencionales Aguilera Hey, Otras y Otros.
- Art. 5 Transitorio, Convencionales Aguilera Hey, Otras y Otros.
- Art. 6 Transitorio, Convencionales Aguilera Hey, Otras y Otros.
- Art. 7 Transitorio, Convencionales Aguilera Hey, Otras y Otros.
Comparación constituciones editar
Constitución 2022 | Constitución 1980 |
---|---|
(Borrador- COMISION 1 SISTEMA POLITICO)Artículo 4.- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado. PENDIENTE. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley. | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 1 SISTEMA POLITICO) Artículo 5.- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares. En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.” | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 3 FORMA DE ESTADO) Artículo 2.- De las Entidades Territoriales. El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales. Las entidades territoriales autónomas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la República, de acuerdo a la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la Naturaleza. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes, de acuerdo con la Constitución y la ley. | Artículo 110.- Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas. La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional. |
(BORRADOR- COMISION 3 FORMA DE ESTADO)Artículo 5.- De la Autonomía de las entidades territoriales. Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos por la presente Constitución y la ley. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial. | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 3 FORMA DE ESTADO)Artículo 10.- De la Plurinacionalidad e interculturalidad en el Estado Regional. Las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todo su actuar el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónico e integral; la distribución equitativa del poder y de los espacios de participación política; el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas que se hablan en ellas, propiciando el entendimiento intercultural, el respeto de formas diversas de ver, organizar y concebir el mundo y de relacionarse con la naturaleza; la protección y el respeto de los derechos de autodeterminación y de autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con el resto de las entidades territoriales. | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 4 DERECHOS FUNDAMENTALES)Artículo 8.- Concejo municipal. El concejo municipal es el órgano colegiado de representación popular y vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, en conformidad a la Constitución y la ley. El concejo municipal estará integrado por el número de personas que determine la ley, en proporción a la población de la comuna, según los criterios de inclusión, paridad de género y escaños reservados para pueblos y naciones indígenas considerando su población dentro de la jurisdicción electoral respectiva. La elección de concejales y concejalas será por sufragio universal, directo y secreto, en conformidad a la ley. Los concejales o concejalas ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser reelegidos o reelegidas consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que los concejales y concejalas han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato. La ley y el estatuto comunal determinarán las normas sobre organización y funcionamiento del concejo. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley. | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 6 SISTEMAS DE JUSTICIA)Artículo 1.- La función jurisdiccional. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a la Constitución y las leyes, así como los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella. Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad. | Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos |
(BORRADOR- COMISION 6 SISTEMAS DE JUSTICIA) Artículo 2.- Pluralismo jurídico. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales | Nada dice |
(BORRADOR- COMISION 6 SISTEMAS DE JUSTICIA) Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte | Nada dice |