Nueva constitución de Chile/Artículo 127 - Artículo 128 - Nacionalidad y Ciudadanía
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Los siguientes artículos se redactan en el contexto de la nacionalidad y la ciudadanía.
127.- Artículo 17.- Nacionalidad.
Son chilenas y chilenos aquellas personas que:
- Hayan nacido en el territorio de Chile. Aquellos hijos e hijas de personas extranjeras que se encuentren en Chile, en servicio de su Gobierno, podrán optar por la nacionalidad de chilena.
- Sean hijos o hijas de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.
- Obtuvieren la nacionalización por gracia.
No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la chilena.
Toda persona tendrá derecho a la nacionalidad en formas que se detallan en el artículo 17. La ley puede crear procedimientos más favorables para nazionalización de personas apátridas.
Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada la pertenencia a alguno de los pueblos originarios del país adicionalmente a la nacionalidad chilena.
128.- Artículo 18.-
La nacionalidad Chilena confiere:
- el derecho sin condiciones a residir en el territorio chileno y a retornar al mismo,
- el derecho a la protección diplomática desde el Estado, y
- todos los demás derechos que la Constitución y las leyes vinculen al estatuto de nacionalidad.